Artículo 57 del Código de Justicia Militar, una norma jurídica ilegítima.
La desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco, el 25 de agosto de 1974, presuntamente por elementos del Ejército Mexicano desplegados en Guerrero fue remitido hasta una instancia de carácter internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dando como resultado una sentencia emitida por dicho órgano. En el archivo nombrado Control difuso o Control de convencionalidad está contenida la ratificación de la sentencia decretada por la CIDH, por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Un aspecto destacable es la objetividad que comprende la corroboración de la resolución dictada por la CIDH, en contra del Estado Mexicano, correspondiente a la SCJN. Se expresa claramente una postura argumentativa favorable completamente a la protección de los derechos humanos, así como al principio llamado “pro-persona”; premisas sustentadas también en las reformas al Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Aunado a lo anterior, lo más relevante se centra en la aceptación y validación de la imperiosa necesidad de reformar el Artículo 57, segunda fracción del Código de Justicia Militar.
El Artículo 13 de la CPEUM, que nunca ha sido reformado[1], establece claramente que los tribunales militares no podrán ejercer su jurisdicción a personas que no pertenezcan al Ejército; es decir, a los civiles. Entonces la fracción II del Artículo 57 del Código de Justicia Militar entra en conflicto con lo establecido en la Constitución, en el artículo mencionado, y también con lo dictaminado en los Artículos 2 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2]. Lo anterior es preocupante ya que, a pesar de que existe información suficiente para decretar la inconstitucionalidad del Artículo 57 del CJM, premisa incluso reforzada con la reciente nivelación de los edictos escritos en los tratados internacionales, que ha firmado el Estado Mexicano, la última reforma a dicho código haya sido en 2005.
El párrafo anterior expresa los argumentos jurídicos que sustentan la ilegitimidad de lo dispuesto en el Art. 57 del CJM; sin embargo, también existen razones lógicas que demuestran la necesidad de reformar dicho artículo. La actuación arbitraria y el abuso de poder por parte del sector militar, en agravio de uno o varios civiles, es juzgada por tribunales militares; así el proceso queda en manos completamente de policías militares, peritos militares, jueces militares y magistrados militares (en caso de la actuación del Supremo Tribunal Militar); por lo tanto, como dice la ratificación de la SCJN, no se comprende al sujeto pasivo, las personas civiles agredidas. Además, el Art. 57 del Código de Justicia Militar dice “Son delitos contra la disciplina militar:”[3] y hace las especificaciones respectivas. Sin embargo, en total acuerdo con el documento de Control difuso, existe una contradicción en ese apartado del código mencionado, ya que la violación de los derechos humanos de un civil “trasciende la esfera del ámbito militar, ya que se encuentran involucrados bienes jurídicos propios del régimen ordinario”[4].
El concepto de “bienes jurídicos” mencionado en el párrafo precedente son en efecto los derechos humanos violados en el supuesto jurídico abordado, el abuso de poder militar y el consiguiente perjuicio a gente civil. Respecto al caso de Rosendo Radilla, los bienes jurídicos ultrajados son: la vida, la integridad personal, la libertad personal y el reconocimiento de la personalidad jurídica[5]. Asimismo han existido otros casos como el del señor Radilla, siendo uno reciente el juicio de amparo 989/2009 remitido ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En este caso, más contemporáneo por llamarlo así, también existió una disconformidad por parte del actor hacia el Artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, y directamente se pidió que dicho apartado fuera declarado inconstitucional. De manera infame, el ministro José Ramón Cossío Díaz emitió un voto particular, donde se expresa que la ofendida (esposa de un hombre asesinado arbitrariamente en un retén militar el 26 de marzo de 2008) no tenía la facultad para reclamar inconstitucionalidad al no afectar este hecho su interés jurídico, supuestamente.
En mi opinión, es bastante alarmante que, a pesar de que existan argumentos jurídicos, políticos e incluso filosóficos para declarar la inconstitucionalidad del Artículo 57 del Código de Justicia Militar, hasta el día de hoy, 19 de octubre de 2011, todavía siga vigente el texto de este código y aquellos elementos castrenses que atenten contra las garantías y derechos de los ciudadanos civiles seguirán siendo juzgados en tribunales militares, siendo un proceso legal cerrado y sin participación activa de la parte agraviada, lo que atenta contra el principio pro-persona. Me parece interesante, pero preocupante a su vez, que lo dispuesto en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con respecto al caso Radilla comprenda un conjunto de fenómenos de abuso de autoridad que hoy en día se siguen observando comúnmente, a pesar de que la desaparición de Radilla fuera en 1974. Peor aún, con las Fuerzas Armadas desplegadas actualmente en auxilio, o directamente en labores de seguridad pública, la convivencia de elementos militares y personas civiles ha aumentado, las violaciones a los derechos humanos también, pero las reformas para que los tribunales civiles juzguen a los militares que atenten contra civiles aún esperan.
[1] De acuerdo con la información presentada en esta página web: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum_art.htm
[2] Información expuesta en el punto número 43 del archivo llamado Control de convencionalidad.
[3] Texto vigente del Código de Justicia Militar, link: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/4.pdf
[4] Información expuesta en el punto número 37 del archivo llamado Control de convencionalidad.
[5] Información expuesta también en el punto número 37 del archivo llamado Control de convencionalidad.